Las 4 «Quick Fixes» que simplificarán las transacciones intracomunitarias en 2020
Los llamados Quick Fixes, o Soluciones Rápidas, son parte de un conjunto de medidas que simplifican el IVA en la UE, y con las que la Comisión Europea trata de resolver algunas de las cuestiones que actualmente ocurren en el comercio intracomunitario de bienes
Los llamados Quick Fixes, o Soluciones Rápidas, son parte de un conjunto de medidas que simplifican el IVA en la UE, y con las que la Comisión Europea trata de resolver algunas de las cuestiones que actualmente ocurren en el comercio intracomunitario de bienes
El próximo 1 de enero entran en vigor nuevas medidas para simplificar y armonizar el comercio dentro de la UE. Para conocer más acerca de estas medidas, Ayming, grupo internacional de consultoría para la mejora del rendimiento empresarial, ha celebrado una jornada sobre “Los 4 Quick Fixes”.
Los llamados Quick Fixes, o Soluciones Rápidas, son parte de un conjunto de medidas que simplifican el IVA en la UE que forman parte de la directiva (EU) 2018/1910 y Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/1909 y 2018/1912. Con estas cuatro medidas de actuación, la Comisión Europea trata de resolver en el corto plazo, algunas de las cuestiones que actualmente se dan en el comercio intracomunitario de bienes.
Los Quick Fixes se establecen en cuatro áreas como: la amortización de las reglas aplicables a los acuerdos de venta de bienes en consigna o “call-off stock”; la armonización de las reglas aplicables a las denominadas ventas en cadena; la importancia del número Identificación IVA como requisito para la exención de las entregas intracomunitarias de bienes y la armonización de la prueba documental del transporte intracomunitario de bienes.
Nuevo tratamiento para el envío de mercancías a un almacén de un Estado miembro a otro
El llamado “call-off stock” es muy utilizado en el comercio transfronterizo de bienes, al permitir a los empresarios mantener existencias o “stocks” de reserva en otras jurisdicciones de forma que puedan garantizar el suministro a sus clientes en otros Estados miembros en un período corto de tiempo.
En la actualidad, y al no existir una regla uniforme en materia del IVA, el tratamiento de esta operación para el empresario que realiza los envíos y posteriormente las ventas consiste en una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida y una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada, seguida de una entrega local de bienes en el Estado miembro de llegada. Esto exige el registro a efectos de IVA del proveedor en este último Estado miembro, siempre que éste no prevea un régimen de simplificación.
Según Marta Callejo, directora del departamento fiscal de Ayming, “la nueva normativa establece que el envío de las mercancías a un almacén situado en el país de destino se considerará una entrega intracomunitaria en el Estado miembro de origen de las mercancías para el proveedor y una adquisición intracomunitaria en el país de destino de los bienes para el adquirente”. Este nuevo tratamiento estaría condicionado a una serie de requisitos de obligado cumplimiento, entre ellos, que el proveedor que expide o transporte los bienes no tenga establecida la sede de su actividad económica ni posea un establecimiento permanente en el Estado miembro al que éstos se estarían enviando, o que el plazo máximo de almacenamiento de los bienes en el país de destino no sea superior a 12 meses desde la llegada de los mismos, entre otros.
Nueva definición de ventas en cadena
Las ventas en cadena son operaciones en las que se producen dos o más entregas sucesivas de bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario. Sin embargo, sólo una de ellas puede calificarse como entrega intracomunitaria y, por tanto, quedar exenta de IVA.
El resto serán consideradas operaciones interiores. Para identificar cuál de las entregas se califica como intracomunitaria habrá que definir a cuál de ellas se vincula al transporte.
“Esta segunda solución rápida establece que todos los Estados miembros, sin excepción, deberán considerar el transporte vinculado necesariamente a la entrega realizada al operador intermedio. Esa sería por tanto la entrega intracomunitaria exenta, salvo que el intermediario este identificado a efectos de IVA en el país de salida de los bienes, en cuyo caso la entrega intracomunitaria estaría vinculada a la entrega realizada por el operador intermedio”, reconoce Callejo.
Obligación de suministrar un NIF IVA para que la operación sea considerada de exenta
El NIF IVA de un cliente es actualmente un requisito formal para aplicar la exención de IVA a las entregas intracomunitarias de bienes dentro de la Comunidad. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2020, se convertirá en un requisito material para la aplicación de la exención, siendo obligatorio que el adquirente suministre a su proveedor un NIF IVA atribuido por otro Estado miembro, válidamente incorporado al Sistema de Intercambio de Información IVA (VIES) para que la operación sea considerada como exenta.
Adicionalmente, es necesario que el proveedor haya incorporado toda la información relativa al adquirente en el correspondiente estado recapitulativo de operaciones intracomunitarias (modelo 349). En caso contrario, el proveedor no podrá aplicar la exención.
Obligación de demostrar que los bienes han sido expedidos de un Estado miembro a otro
A efectos de la aplicación de la exención de IVA a las entregas intracomunitarias de bienes en relación con la prueba del transporte intracomunitario de conformidad con el artículo 138 de la Directiva del Consejo, los sujetos pasivos deberán demostrar que los bienes fueron expedidos de un Estado miembro a otro Estado miembro.
Actualmente no existe una regla uniforme entre los Estados miembros para acreditar el transporte intracomunitario, pero de acuerdo con la nueva norma, se presumirá que las mercancías han sido expedidas o transportadas desde un Estado miembro con destino a otro cuando el vendedor indique que las mercancías han sido transportadas o expedidas por él, o por un tercero en su nombre, y que está en posesión de al menos dos elementos de prueba no contradictorios como el CMR transporte, el conocimiento de embarque, la factura de flete aéreo o del trasportista de los bienes.
Otra alternativa para acreditar el transporte sería que el vendedor estuviera en posesión de un documento de transporte junto con cualquier prueba no contradictoria como, por ejemplo, una póliza de seguro relativa a la expedición o transporte de los bienes, documentos bancarios que prueben el pago del transporte, documentos de una autoridad pública, como un notario, que acredite la llegada de los bienes.
“En el caso de que el adquirente sea quien transporte los bienes, será necesario una declaración escrita de éste en la que se indique que los bienes han sido transportados o expedidos por él, o por un tercero en su nombre, y en la que se haga referencia al Estado miembro de destino de los bienes”, afirma la directora del departamento fiscal de Ayming.
Fuente Comunicae